martes, 26 de octubre de 2010

Los principios, reglas y normas constitucionales

Lo que cuenta, es la idea del derecho, de la Constitución del código, de la ley, de la sentencia'. La idea es determinante que, puede prescindirse de la “cosa” misma. Y, cuando la idea no existe o se disuelve, el derecho «positivo» se pierde en una Babel de lenguas incomprensibles

1. La transformación de la soberanía

Para el Estado de cara al interior es la necesidad de anular a sus antagonistas y de cara al exterior, la tendencia alimentada por la economía y la ideología al imperialismo a la catolicidad en el sentido de la teología política de Carl Schmitt. El Estado soberano no podía admitir competidores.

Desde la perspectiva interna, la soberanía indicaba la inconmensurabilidad del Estado frente a cualquier otro sujeto y, la imposibilidad de entrar en relaciones jurídicas con ellos. Frente al Estado soberano no podían existir más que relaciones de sujeción. Desde la perspectiva externa, los Estados se presentaban como fortalezas cerradas, protegidas por el principio de la no injerencia. La soberanía se expresaba, mediante la reconducción de cualquier manifestación de fuerza política a la persona soberana del Estado.

El derecho relativo a esta persona soberana y a sus órganos era el derecho del Estado, cuyo significado era la idea de un derecho creado exclusivamente por el Estado y puesto exclusivamente a su servicio. La soberanía estatal era así el punto de partida y de retorno de este derecho, el criterio de sentido y orientación de todos sus elementos.

2. La «soberanía» de la Constitución

Los conceptos empleados son los cuales ya no producen significados unívocos y estables. El rasgo más notorio del derecho público actual es la pérdida de la posición central. Y ello constituye, una novedad de absoluta importancia, porque comporta una consecuencia capital: al faltar un punto unificador tomado como axioma, la ciencia del derecho público, puede formular, proponer y perfeccionar sus propias categorías pero éstas no pueden encerrar y reflejar en sí un significado concreto definible, a priori como sucedía cuando la orientación venia dada desde la soberanía del estado.

Las sociedades asignan a la constitución no la tarea de establecer directamente un proyecto predeterminado de vida en común, si no realizar las condiciones de posibilidad de la misma; la asunción del pluralismo en una Constitución democrática es una propuesta de soluciones y coexistencias posibles y no un proyecto ordenador que pueda asumirse como un a priori de la política con fuerza propia.

3. La ductilidad constitucional

La coexistencia de valores y principios, sobre la que debe basarse una Constitución para cumplir con sus cometidos de unidad e integración y no hacerse incompatible con su base material pluralista.

Los términos a los que hay que asociar la ductilidad constitucional son la coexistencia y el compromiso. La visión de la política que está implícita no es la de la relación de exclusión e imposición por la fuerza, sino la inclusiva de integración a través de la red de valores y procedimientos comunicativos.

4. La aspiración a la convivencia de los principios

La condición espiritual del tiempo en que vivimos podría describirse como la aspiración a muchos principios o valores que conforman la convivencia colectiva: la libertad de la sociedad, pero también las reformas sociales; la igualdad ante la ley, y por tanto la especialidad de las reglas jurídicas; el reconocimiento de los derechos de los individuos, los derechos de la sociedad; la valoración de las capacidades materiales y espirituales de los individuos, también la protección de los bienes colectivos frente a la fuerza destructora de aquéllos; el rigor en la aplicación de la ley, pero también la piedad ante sus consecuencias más rígidas; la responsabilidad individual en la determinación de la propia existencia, pero también la intervención colectiva para el apoyo a los más débiles, etc.

Si cada principio y cada valor se entendiesen como conceptos absolutos sería imposible admitir otros junto a ellos. Es el tema del conflicto de valores, el imperativo teórico de no contradicción válido para la scientia juris no debería obstaculizar la labor, propia de la jurisprudentia, de intentar realizar positivamente la concordancia práctica de las diversidades e incluso de las contradicciones que, aun siendo tales en teoría, no por ello dejan de ser deseables en la práctica, sino principalmente mediante soluciones acumulativas, combinatorias, compensatorias, que conduzcan a los principios constitucionales a un desarrollo o declive conjunto.

De la revisión del concepto clásico de soberanía, una unidad dúctil, deriva de la exigencia de abandonar la que podríamos llamar soberanía de un principio polírico dominante del que puedan extraerse deductivamente las ejecuciones concretas sobre la base del principio de exclusión de lo diferente.

La dogmática constitucional debe ser como el líquido donde las sustancias que se vierten los conceptos mantienen su individualidad y coexisten, aunque con ciertos movimientos de oscilación, y, sin que jamás un sólo componente pueda imponerse o eliminar a los demás. Puesto que no puede haber superación en una síntesis conceptual que fije las relaciones entre las partes, degradándolas a elementos constitutivos de una realidad conceptual que las englobe con absoluta fijeza, la formulación de una dogmática rígida no puede ser el objetivo de la ciencia constitucional.

El único contenido sólido que la ciencia de una Constitución pluralista debería defender rigurosa y decididamente contra las agresiones de sus enemigos es el de la pluralidad de valores y principios.

Los hombres y los juristas inflexibles y sin matices no se compadecen con el tipo de vida individual y social que reclama el Estado constitucional de nuestro tiempo. Su presencia, además de ser fuente de fragilidad y emotividad, constituye un potencial de asocialidad, agresividad, autoritarismo, no sólo de inconstitucionalidad, sino también de anticonstitucionalidad.

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